En una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se ha acogido la doctrina defendida por uno de nuestros Letrados, consistente en negar la aplicación del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores ante un supuesto de reducción de jornada de un contrato a tiempo completo, por venir amparado por el art. 41 del mismo texto legal.
La trabajadora, con un contrato de trabajo a tiempo completo, prestaba sus servicios para dos talleres ocupacionales que obedecían a sendos convenios suscritos con entidades públicas.
La empleadora recibe comunicación de una de esas entidades informando que, el convenio en cuestión se extinguía a partir de una fecha, debido a que sería la propia entidad quien prestaría con sus propios medios el taller.
En base a ello, la empresa comunica a la trabajadora y a los representantes de los trabajadores, con 15 días de antelación a la fecha de efectos, la reducción de la jornada en el porcentaje de trabajo prestado para el taller que finaliza.
La jueza entiende que la comunicación cumple con las formalidades y requisitos exigidos por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y además, NO SUPONE UNA NOVACIÓN CONTRACTUAL, sino una nueva categoría de contrato con jornada a tiempo completo, esto es, un contrato de trabajo a tiempo completo con reducción de jornada.
La trabajadora funda la pretensión en que la conversión de un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial debe tener carácter voluntario, de tal forma que, no mediando tal voluntad, la modificación es nula.
Sin embargo, nuestro Letrado argumentó que debe partirse de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2007 (rec. 85/2006 ) que afirma que : «para calificar a una relación como contrato de trabajo a tiempo parcial no basta -conforme a lo más arriba indicado- que la reducción del tiempo de trabajo sea inferior a la jornada ordinaria a tiempo completo, en distribución horizontal [reducción de horas al día], vertical [disminución de días al año] o mixta [horas/día y días/año], sino que es preciso que la reducción de jornada sea voluntariamente adoptada [«cuando se haya acordado», dice el art. 12.1 ET ] con sujeción a la concreta modalidad de contrato a tiempo parcial. Y por ausencia de esa exigible voluntad, no integran el contrato de que tratamos: la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor [ art. 47 ET ]; la reducción derivada del ejercicio de un derecho del trabajador, por guarda legal o cuidado directo de familiar [ art. 37.5 ET ]; y las limitaciones en trabajos con riesgo especial para la salud [ arts. 34.7 , 36.1 y 37.1 ET ; RD 1561/1995, de 21/septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo]». Se añade en la misma sentencia que: «En esta misma línea, pero con definitiva contundencia en el mandato, el art. 12.4.e) ET dispone que la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial «tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones» «ex» art. 41.1.a) ET .
Ello significa que la imposición unilateral de jornada reducida [con carácter individual o colectivo] e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos [contrato a tiempo parcial] únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador».
La posterior sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 (rec. 144/2011 ), reitera la anterior al disponer que:
«La doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la naturaleza del contrato a tiempo parcial en relación con el contrato a tiempo completo ha sostenido en la STS de 14 de mayo de 2.007 (rcud. 85/2006 ) que para calificar a una relación como contrato de trabajo a tiempo parcial no basta que la reducción del tiempo de trabajo sea inferior a la jornada ordinaria a tiempo completo, sino que es preciso que la reducción de jornada sea voluntariamente adoptada con sujeción a la concreta modalidad de contrato a tiempo parcial.
Se ha abordado la muy especial naturaleza del contrato a tiempo parcial en otras STS como la de 15 de octubre de 2.007 (recurso de casación 47/2006 ), aunque referida ésta a un problema de impugnación de Convenio, pero siempre con la convicción de que se trata de una modalidad contractual muy compleja en la que existen elementos, como la regulación de la horas complementarias por ejemplo, que alejan esta figura contractual enormemente de la que se lleva a cabo a tiempo completo, para concluir, como se hace en la primera de la sentencias de esta Sala citadas, que la mera reducción de la jornada hasta situarla en valores inferiores a los que corresponden a la jornada a tiempo completo comparable no basta para calificar, cuando no existe la conformidad del trabajador, la nueva situación resultante de contrato a tiempo parcial. Por esa razón se argumenta también en la STS de 14 de mayo de 2.007 citada que esa ausencia de consentimiento por parte del trabajador se produce en situaciones de las que, aunque se minore la jornada, no se desprende el resultado de un contrato de trabajo a tiempo parcial, como era la que se derivaba de la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o referidas a fuerza mayor previstas en el artículo 47 E».
En base a tal doctrina, la Juzgadora de instancia afirma que estamos ante una medida acordada de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y que, acreditando la demandada que concurren las circunstancias organizativas y económicas, que es la pérdida de servicio por el convenio que financiaba el servicio y que provocan la necesidad de la reducción operada, concurren las circunstancias y requisitos de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que desestima la demanda.
En resumen, ES POSIBLE REDUCIR UNA JORNADA LABORAL DE UN CONTRATO A TIEMPO COMPLETO sin incurrir en la prohibición del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, por ser conforme al artículo 41 del mismo texto legal y de la doctrina expuesta.
La sentencia es firme.
Fuente: Global Lex Abogados