Es práctica común que, para la mejora y optimización del funcionamiento y estado de las Comunidades de Propietarios se lleven a cabo tareas como la limpieza de las zonas comunes, la administración o los servicios de conserjería. También es tendencia general que estas prestaciones sean acordadas con empresas externas o subcontratas que ponen a disposición de la finca a su personal laboral a cambio de un precio. Sin embargo, ¿qué sucedería si esa subcontrata genera deudas salariales para con sus empleados? ¿Asumiría la Comunidad usuaria dicho pago con carácter solidario?
La respuesta se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo 486/2022, de 27 de mayo, resolución en la que se determina que, efectivamente, la Comunidad respondería solidariamente de las deudas de la empresa subcontratada al tener la Comunidad carácter de empresario principal, esto es, aquel que contrata o subcontrata con otros la realización de servicios correspondientes a la propia actividad de aquel.
En consecuencia, debe invocarse lo contenido en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que estipula que las empresas principales responderán solidariamente “de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras a su servicio (…) durante el año siguiente a la finalización del encargo”.
La mencionada Sentencia, que trata el caso concreto de la contratación del servicio de conserjería, señala que la Comunidad ostenta la condición de agente económico en una actividad mediante la cual, con medios materiales y humanos bien contratados directamente, bien por medio de subcontrata, participa en la producción de servicios y, aunque externalice la actividad, ésta se identifica como propia, ya que, está precisando de terceros para atender sus propias necesidades que no son otras que el buen funcionamiento y mantenimiento de la Comunidad las cuales, de no producirse esta contratación, deberían atenderse por los propios comuneros.
Con otras palabras, entiende el Alto Tribunal que la contratación de servicios se integraría en el ciclo productivo de la asociación vecinal, pues la actividad se pone a disposición de quienes tienen el uso y disfrute de las viviendas o locales integrantes de ésta. Por ello, la Sala determina que el fin de cualquier Comunidad de Propietarios, la identificada como propia actividad, es garantizar la conveniente operatividad de los servicios comunes de la finca, lo cual puede llevarse a cabo por los propietarios o, en caso contrario, externalizarse mediante la subcontratación. Al escoger la segunda opción y convertirse en la empresa principal a la luz del artículo 42.2 ET debe responder, junto a la empleadora y con carácter solidario, de las diferencias salariales que puedan llegar a reclamarse.